Bajar la edad de imputabilidad

Autor: Horacio Giusto Vaudagna

El debate público respecto a la edad de la imputabilidad en delitos penales implica previamente comprender la función propia del Derecho Penal. Dicho conjunto normativo forma parte del Derecho Positivo, el cual se entiende como "…el sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico. El derecho positivo está, pues, integrado por aquellas normas jurídicas que son efectivamente impuestas, hechas valer efectivamente."[i]; en este sentido, es crucial comprender que la nota característica del Derecho es la capacidad de imponer sus prescripciones mediante el aparato coercitivo del Estado. Según el filósofo jurídico, H. L. Hart, el Derecho se compone por tres elementos esenciales sin los cuales no podría existir, a saber: Moral, Lenguaje y Coacción[ii]. El Derecho Penal es la más clara manifestación de tales componentes por cuanto mediante el Lenguaje informa, mediante un norma reguladora, qué tipo de conductas son sancionadas utilizando la Coacción estatal para su efectivo cumplimiento (relación antecedente – consecuente que establece la finalidad de la pena), todo ello en razón de la carga Moral que el legislador atribuye (conforme a la naturaleza valorativa) al resguardar un determinado bien jurídico. Prudente es considerar previo al fundamente de la represión, que el Estado como sujeto de la potestad penal, “está facultado para imponer la pena que restablece el orden jurídico. A él corresponde el llamado Derecho Penal subjetivo o ius puniendi, fundado en la necesidad de la sociedad misma de reprimir los actos que revelan mayor disvalor jurídico-social. Como sujeto de la soberanía, el Estado es el titular de la potestad de imperio, del cual se desprende la facultad de acuñar los delitos y fijar las penas[iii].
Cuando uno comprende la facultad punitiva que posee el Estado, puede luego adentrarse a los fundamentos de dicha punición; es en este punto donde cobra especial relevancia el debate en torno a la edad a partir de cual una persona es penalmente responsable. Sobre cuatro grandes teorías se esbozan los fundamentos de la pena, y según la posición ideológica que uno asuma es que varía la mayor o menor punición al agente de acuerdo a su edad:
I.- Teoría Retributiva: partiendo de la tesis moral en que al mal se le retribuya el mal, puede considerarse a esta teoría como la persecución estatal para el mantenimiento del orden jurídico; según Hegel, “el delito causa una aparente destrucción del Derecho, que la pena inmediatamente restablece, realizando la compensación jurídica. El hecho del delincuente se vuelve contra él a través de la pena; por eso, cuando realiza el delito por su propia voluntad, quiere la violación del Derecho, que es tanto como si quisiera la pena. La norma es para HEGEL que la propia conducta ha de aplicarse al autor de un delito, sin que tenga, por consiguiente, motivo alguno para quejarse[iv].
II.- Teoría Intimidatoria: Tal teoría se funda en al abstracto análisis de la previsibilidad. En tal sentido, presupone que la pena es causa suficiente para intimidar al agente a los fines de disuadirlo de delinquir.
III.- Teoría Correccionalista: Tal tesis configura una prevención especial bajo la idea de evitar la nueva causación de un delito a través de una reeducación del delincuente. Es equiparable a considerar al agente como un menor de edad incapaz de actuar en libertad, debiendo el Estado educarlo para que sea reinsertado en la sociedad bajo los estándares de conducta esperada.
IV.- Teoría de Defensa: Una tesis de gran desarrollo presenta tres variantes. En primer orden, la defensa indirecta que es la manifestación de la legítima defensa de un individuo, pero trasladada a la organización política; así, la pena es el acto de defensa que posee el cuerpo social cuando ve dañado un bien jurídico que considera susceptible de protección. En segundo orden, la defensa justa que busca la conservación del orden establecido, razón por la cual adecua proporcionalmente la pena al daño sufrido. En tercer orden, la defensa social que partiendo de la base del positivismo, considera que la sociedad tiene pleno derecho para defenderse de una injusticia.
Es crucial que quien analice la imputabilidad pueda previamente sostener las razones por las cuales ha de castigar a una persona ante un determinado hecho. En este punto queda finalmente por analizar el centro del debate: la Imputabilidad. Existe cierto consenso doctrinario entre autores clásicos y humanista en que el reproche penal se sustenta en la responsabilidad individual del comitente. En virtud de ello se exige, para imputar un delito, que el agente actúe en forma libre; esto es, con discernimiento, intención y libertad en el momento del hecho. Aun cuando haya un obrar culposo (sin dolo), existe un estándar de conducta esperado (pericia, observancia del reglamento, prudencia, diligencia) que no es respetado por el que comete un ilícito. En esencia, la imputabilidad recae sobre una valoración moral; es responsable aquel agente que pudiendo elegir actuar bien, toma la senda del mal mediante el uso de su libre albedrío.
La edad a partir de la cual una persona es “libre” de accionar moralmente, es decir, el momento desde el cual el sistema jurídico presupone que tiene la capacidad para discernir lo suficiente como para ser reprochado por un ilícito, es el eje del debate actual. Atento a la infinita casuística posible, donde la maduración es desigual en todas las personas, el sistema establece líneas de referencias para encasillar al agente activo de un delito. El Régimen Penal de Minoridad (ley N° 22.278) establece en su primer artículo: “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación…”; a continuación, en su segundo artículo se dice: “Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º…”. Ciertamente es clara la diferencia entre las tres etapas que puede transitar una persona que comete un delito: menor no imputable (antes de los 16 años), menor imputable (entre los 16 y 18 años) y mayor plenamente responsable (mayor de edad).
En base a las teorías vertidas (Defensa, Corrección, Intimidación, Retribución) pareciera ilógico sostener que una persona es capaz de cometer un delito de igual magnitud dañosa que un adulto pero debe ser considerara inimputable por no haber alcanzado cierta madurez. La inmensa mayoría de las legislaciones en el mundo comprenden que no es prudente castigar con igual severidad a un adulto que un adolescente, pero no por ello puede el propio sistema incentivar que se cometan ilícitos al no prever ningún tipo de sanción. Bastaría ver como ejemplo que en América Latina[v], Cuba y Argentina son los países que siguen sosteniendo la edad de 16 años como piso de imputabilidad. Esto obliga a reflexionar sobre los estímulos que promueve el propio sistema para que la ciudadanía se encuentre al desamparo de menores que en un simple acto pueden destruir una familia entera.
Pero el argumento en favor de bajar la edad de imputabilidad va más allá de toda estadística criminológica que uno pudiera aportar. La principal razón por la que debe bajarse la edad de imputación es el Principio de Unidad Jurídica (El principio de unidad en la Teoría General del Derecho de Bobbio es predicado tanto en relación a la derivación de todas las normas de uno o varios ordenamientos de la misma norma fundamental, como haciendo referencia a la unidad de todas las normas entre sí, a través de la labor del intérprete del Derecho, que ha de eliminar, a la hora de resolver un supuesto concreto, las posibles antinomias, así como ha de integrar las lagunas existentes con normas procedentes del mismo ordenamiento o de otros superiores o parciales...)[vi]. En un sistema jurídico en el cual a los 16 años un sujeto puede elegir el futuro económico y político de una nación mediante el sufragio o un niño de 6 años ya puede optar por cambiar su documento para ser aceptado como transexual, no se entiende cómo no va a ser punible una persona que antes de los 16 años es capaz de quebrantar cualquier bien jurídico. El sistema jurídico, máxima expresión de la previsibilidad de un ciudadano, no sólo debería ser íntegro en la protección de los derechos y garantías de la víctima que padeció un atentado contra su persona, sino guardar estrecha relación con los postulados que predica con las demás ramas del derecho. Es insólito sostener que un niño es inmaduro para comprender que el homicidio, la violación y el robo son delitos gravísimos que merecen un reproche penal, pero a la vez el propio sistema prevea que un menor que ni siquiera alcanzó la pubertad es lo suficientemente apto para cambiar su género.




[i] Del Vecchio, Filosofía del Derecho; Barcelona, 1947.
[ii] Hart, H. L. (1963). El concepto del Derecho. Buenos Aires, Argentina: Abeledo - Perrot.
[iii] Balestra, C. (1998). Derecho Penal. Buenos Aires, Argentina: Abeledo - Perrot.
[iv] Ibídem
[v] Imputabilidad de menores: a qué edad rige en cada país de Latinoamérica; visto en: https://www.gacetamercantil.com/notas/149290/
[vi] El principio de unidad en el concepto de ordenamiento jurídico de Norberto Bobbio - Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1

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