Autor: Horacio Giusto Vaudagna
El
debate público respecto a la edad de la imputabilidad en delitos penales implica
previamente comprender la función propia del Derecho Penal. Dicho conjunto
normativo forma parte del Derecho Positivo, el cual se entiende como "…el sistema de normas jurídicas que informa y
regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico.
El derecho positivo está, pues, integrado por aquellas normas jurídicas que son
efectivamente impuestas, hechas valer efectivamente."[i];
en este sentido, es crucial comprender que la nota característica del Derecho
es la capacidad de imponer sus prescripciones mediante el aparato coercitivo
del Estado. Según el filósofo jurídico, H. L. Hart, el Derecho se compone por
tres elementos esenciales sin los cuales no podría existir, a saber: Moral,
Lenguaje y Coacción[ii].
El Derecho Penal es la más clara manifestación de tales componentes por cuanto
mediante el Lenguaje informa, mediante un norma reguladora, qué tipo de
conductas son sancionadas utilizando la Coacción estatal para su efectivo
cumplimiento (relación antecedente – consecuente que establece la finalidad de
la pena), todo ello en razón de la carga Moral que el legislador atribuye (conforme
a la naturaleza valorativa) al resguardar un determinado bien jurídico. Prudente
es considerar previo al fundamente de la represión, que el Estado como sujeto
de la potestad penal, “está facultado
para imponer la pena que restablece el orden jurídico. A él corresponde el
llamado Derecho Penal subjetivo o ius puniendi, fundado en la necesidad de la
sociedad misma de reprimir los actos que revelan mayor disvalor
jurídico-social. Como sujeto de la soberanía, el Estado es el titular de la
potestad de imperio, del cual se desprende la facultad de acuñar los delitos y fijar
las penas”[iii].
Cuando
uno comprende la facultad punitiva que posee el Estado, puede luego adentrarse
a los fundamentos de dicha punición; es en este punto donde cobra especial
relevancia el debate en torno a la edad a partir de cual una persona es penalmente
responsable. Sobre cuatro grandes teorías se esbozan los fundamentos de la
pena, y según la posición ideológica que uno asuma es que varía la mayor o
menor punición al agente de acuerdo a su edad:
I.-
Teoría Retributiva: partiendo de la tesis moral en que al mal se le retribuya
el mal, puede considerarse a esta teoría como la persecución estatal para el
mantenimiento del orden jurídico; según Hegel, “el delito causa una aparente destrucción del Derecho, que la pena
inmediatamente restablece, realizando la compensación jurídica. El hecho del
delincuente se vuelve contra él a través de la pena; por eso, cuando realiza el
delito por su propia voluntad, quiere la violación del Derecho, que es tanto
como si quisiera la pena. La norma es para HEGEL que la propia conducta ha de
aplicarse al autor de un delito, sin que tenga, por consiguiente, motivo alguno
para quejarse”[iv].
II.-
Teoría Intimidatoria: Tal teoría se funda en al abstracto análisis de la
previsibilidad. En tal sentido, presupone que la pena es causa suficiente para
intimidar al agente a los fines de disuadirlo de delinquir.
III.-
Teoría Correccionalista: Tal tesis configura una prevención especial bajo la
idea de evitar la nueva causación de un delito a través de una reeducación del
delincuente. Es equiparable a considerar al agente como un menor de edad
incapaz de actuar en libertad, debiendo el Estado educarlo para que sea
reinsertado en la sociedad bajo los estándares de conducta esperada.
IV.-
Teoría de Defensa: Una tesis de gran desarrollo presenta tres variantes. En
primer orden, la defensa indirecta que es la manifestación de la legítima
defensa de un individuo, pero trasladada a la organización política; así, la
pena es el acto de defensa que posee el cuerpo social cuando ve dañado un bien
jurídico que considera susceptible de protección. En segundo orden, la defensa
justa que busca la conservación del orden establecido, razón por la cual adecua
proporcionalmente la pena al daño sufrido. En tercer orden, la defensa social
que partiendo de la base del positivismo, considera que la sociedad tiene pleno
derecho para defenderse de una injusticia.
Es
crucial que quien analice la imputabilidad pueda previamente sostener las
razones por las cuales ha de castigar a una persona ante un determinado hecho. En
este punto queda finalmente por analizar el centro del debate: la
Imputabilidad. Existe cierto consenso doctrinario entre autores clásicos y
humanista en que el reproche penal se sustenta en la responsabilidad individual
del comitente. En virtud de ello se exige, para imputar un delito, que el
agente actúe en forma libre; esto es, con discernimiento, intención y libertad
en el momento del hecho. Aun cuando haya un obrar culposo (sin dolo), existe un
estándar de conducta esperado (pericia, observancia del reglamento, prudencia,
diligencia) que no es respetado por el que comete un ilícito. En esencia, la
imputabilidad recae sobre una valoración moral; es responsable aquel agente que
pudiendo elegir actuar bien, toma la senda del mal mediante el uso de su libre
albedrío.
La
edad a partir de la cual una persona es “libre” de accionar moralmente, es
decir, el momento desde el cual el sistema jurídico presupone que tiene la
capacidad para discernir lo suficiente como para ser reprochado por un ilícito,
es el eje del debate actual. Atento a la infinita casuística posible, donde la
maduración es desigual en todas las personas, el sistema establece líneas de referencias
para encasillar al agente activo de un delito. El Régimen Penal de Minoridad
(ley N° 22.278) establece en su primer artículo: “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de
edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de
delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación…”; a continuación,
en su segundo artículo se dice: “Es
punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que
incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º…”.
Ciertamente es clara la diferencia entre las tres etapas que puede transitar
una persona que comete un delito: menor no imputable (antes de los 16 años),
menor imputable (entre los 16 y 18 años) y mayor plenamente responsable (mayor
de edad).
En
base a las teorías vertidas (Defensa, Corrección, Intimidación, Retribución)
pareciera ilógico sostener que una persona es capaz de cometer un delito de
igual magnitud dañosa que un adulto pero debe ser considerara inimputable por
no haber alcanzado cierta madurez. La inmensa mayoría de las legislaciones en
el mundo comprenden que no es prudente castigar con igual severidad a un adulto
que un adolescente, pero no por ello puede el propio sistema incentivar que se
cometan ilícitos al no prever ningún tipo de sanción. Bastaría ver como ejemplo
que en América Latina[v],
Cuba y Argentina son los países que siguen sosteniendo la edad de 16 años como
piso de imputabilidad. Esto obliga a reflexionar sobre los estímulos que
promueve el propio sistema para que la ciudadanía se encuentre al desamparo de
menores que en un simple acto pueden destruir una familia entera.
Pero
el argumento en favor de bajar la edad de imputabilidad va más allá de toda
estadística criminológica que uno pudiera aportar. La principal razón por la
que debe bajarse la edad de imputación es el Principio de Unidad Jurídica (El principio de unidad en la Teoría General
del Derecho de Bobbio es predicado tanto en relación a la derivación de todas
las normas de uno o varios ordenamientos de la misma norma fundamental, como
haciendo referencia a la unidad de todas las normas entre sí, a través de la
labor del intérprete del Derecho, que ha de eliminar, a la hora de resolver un
supuesto concreto, las posibles antinomias, así como ha de integrar las lagunas
existentes con normas procedentes del mismo ordenamiento o de otros superiores
o parciales...)[vi].
En un sistema jurídico en el cual a los 16 años un sujeto puede elegir el
futuro económico y político de una nación mediante el sufragio o un niño de 6
años ya puede optar por cambiar su documento para ser aceptado como transexual,
no se entiende cómo no va a ser punible una persona que antes de los 16 años es
capaz de quebrantar cualquier bien jurídico. El sistema jurídico, máxima
expresión de la previsibilidad de un ciudadano, no sólo debería ser íntegro en
la protección de los derechos y garantías de la víctima que padeció un atentado
contra su persona, sino guardar estrecha relación con los postulados que
predica con las demás ramas del derecho. Es insólito sostener que un niño es
inmaduro para comprender que el homicidio, la violación y el robo son delitos
gravísimos que merecen un reproche penal, pero a la vez el propio sistema
prevea que un menor que ni siquiera alcanzó la pubertad es lo suficientemente
apto para cambiar su género.
[i] Del Vecchio, Filosofía del Derecho; Barcelona, 1947.
[ii] Hart, H. L. (1963). El concepto
del Derecho. Buenos Aires, Argentina: Abeledo - Perrot.
[iii] Balestra, C. (1998). Derecho
Penal. Buenos Aires, Argentina: Abeledo - Perrot.
[iv] Ibídem
[v] Imputabilidad de menores: a qué
edad rige en cada país de Latinoamérica; visto en: https://www.gacetamercantil.com/notas/149290/
[vi] El principio de unidad en el concepto de ordenamiento jurídico de
Norberto Bobbio - Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1
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